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CAPÍTULO II

Artículo 34

Codigo de la Familia

No pueden contraer matrimonio entre sí: Las personas del mismo sexo; Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado; Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado o intentado, contra uno de los cónyuges, con el otro cónyuge sobreviviente. Mientras estuviese pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio. Artículo citado en: una sentencia

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