CAPÍTULO II
Artículo 34
Codigo de la Familia
No pueden contraer matrimonio entre sí:
Las personas del mismo sexo;
Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado;
Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y
El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado o intentado, contra uno de los cónyuges, con el otro cónyuge sobreviviente. Mientras estuviese pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
Artículo citado en: una sentencia
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