CAPÍTULO V
Artículo 338
Codigo de la Familia
Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados.
Artículo citado en: una sentencia
CAPÍTULO VI
De la Extinción, Pérdida, Suspensión y Prórroga
Artículos 339 a 349
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