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CAPÍTULO V

Artículo 338

Codigo de la Familia

Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados. Artículo citado en: una sentencia CAPÍTULO VI De la Extinción, Pérdida, Suspensión y Prórroga Artículos 339 a 349

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