CAPÍTULO II
Artículo 321
Codigo de la Familia
En caso de desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien después de escuchar a ambos y al hijo o hija, decidirá lo que más convenga al interés superior del hijo o hija.
Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad o relación parental, el Juez podrá suspender, total o parcialmente, el ejercicio de la misma a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida deberá ser decretada por el Juez con conocimiento de causa y después de haber oído sobre ello a los parientes del hijo o hija y al Defensor del Menor. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos (2) años.
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