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CAPÍTULO II

Artículo 320

Codigo de la Familia

La patria potestad o relación parental se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, sin eximir a este último de su responsabilidad. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad. Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad o relación parental con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad o relación parental será ejercida exclusivamente por el otro. Artículo citado en: 2 sentencias

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