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CAPÍTULO III

Artículo 282

Codigo de la Familia

La acción de impugnación prescribe en el plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional. Artículo declarado Constitucional mediante resolución del 11 de octubre de 2000 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia Artículo citado en: 8 sentencias

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