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CAPÍTULO VII

Artículo 218

Codigo de la Familia

En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del artículo 212, el juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos, los cuales tendrán carácter vinculante y obligatorio entre las partes. En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias. Artículo reformado mediante Ley 269 de 30 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta 29445-E de 30 de diciembre de 2021. Artículo citado en: 56 sentencias

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