CAPÍTULO VII
Artículo 219
Codigo de la Familia
El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial. La disolución no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio. El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha inscripción. La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la separación de hecho.
El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia en qué fecha ocurrió la separación.
Artículo citado en: 9 sentencias
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