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CAPÍTULO V

Artículo 193

Codigo de la Familia

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance: Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135; La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo; El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.

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