CAPÍTULO V
Artículo 193
Codigo de la Familia
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance:
Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135;
La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo;
El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y
En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.
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