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TÍTULO III

Artículo 92

Codigo Electoral

Las normas que adopten los partidos políticos en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 91 de este Código, deberán 1. Crear una autoridad dentro del partido, que tendrá bajo su cargo la dirección del proceso eleccionario interno. 2. Identificar la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se presenten, y las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de poder recurrir ante el Tribunal Electoral. No 25739 Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007 3. Establecer un calendario electoral para el desarrollo de las elecciones, el cual deberá contener: a) La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional, por tres días, dirigida a todos los miembros del partido, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de miembros, para establecer el Padrón Electoral que utilizará el partido en esa elección. b) Un período para recibir postulaciones, un período donde se den a conocer las postulaciones presentadas, un periodo para impugnarlas y un período para publicar las postulaciones en firme para efecto de las elecciones. 4. Garantizar que el día de las elecciones primarias exista, por lo menos, una mesa de votación en cada circunscripción, salvo que la membresía de los partidos sea inferior a cincuenta electores.

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