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TÍTULO III

Artículo 71

Codigo Electoral

La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares. Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro inscrito y del Registrador Electoral. Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración y así sucesivamente. Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el período de formación, podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en cada libro.

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