Sección 3a.
Artículo 549
Codigo Electoral
En los casos a que se refiere esta Sección la Dirección Nacional del Registro Civil debe ordenar la práctica
o ampliación que estime necesarias para verificar las afirmaciones de testigos, lo que resulte de las pruebas, precisar los
hechos relativos al nacimiento y aclarar puntos oscuros o dudosos. Se podrá interrogar de oficio a familiares del
interesado.
Estas facultades se ejercerán por los Magistrados antes de fallar, cuando conozcan del asunto en grado de apelación.
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