TÍTULO VIII
Artículo 468
Codigo Electoral
Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina,
habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el servidor del Tribunal o de la Dirección respectiva fijará en
la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el
expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el Secretario General o por el Director con el servidor público y un
testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos
como si hubiere sido hecha personalmente.
Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la
fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva Administración de Correos.
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