TÍTULO III
Artículo 119
Codigo Electoral
Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores del partido
extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido igual, a solicitud de su Junta Organizadora, el Tribunal,
previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su
reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes,
derechos y obligaciones del partido extinguido.
Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando ésta fuera denegada y una vez
efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que quede pasará al Estado.
Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el
artículo 56 de este Código, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.
Capítulo Décimo Primero
Consejo Nacional de Partidos Políticos
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