TÍTULO III
Artículo 117
Codigo Electoral
Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución. Si por haberse constituido el
partido antes de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución
voluntaria el partido político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus
obligaciones, para lo cual deberá designar una Junta de Liquidadores.
El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su
disolución. Ejercerá la administración la Junta de Liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a
este artículo.
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