TÍTULO XVI
Artículo 955
Codigo de Comercio
Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados
en el Artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor.
Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que
ocasionare.
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