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TÍTULO XVI

Artículo 955

Codigo de Comercio

Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el Artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.

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