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CAPÍTULO XIV

Artículo 917

Codigo de Comercio

Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso Artículos, 848-857, al aval, Artículos 867-869, al vencimiento, Artículos 870-874; al pago, Artículos 875- 879; a los recursos por falta de pago, Artículos 880-887-889-891, al pago por intervención, Artículos 892-896-900; a las copias, Artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, Artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia Artículos 910-911; a los conflictos de leyes Artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, Artículos 842-864; la estipulación de intereses, Artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, Artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, Artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, Artículo 846.

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