CAPÍTULO XIV
Artículo 917
Codigo de Comercio
Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta
obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:
Al endoso Artículos, 848-857, al aval, Artículos 867-869, al vencimiento, Artículos 870-874; al pago, Artículos 875-
879; a los recursos por falta de pago, Artículos 880-887-889-891, al pago por intervención, Artículos 892-896-900; a
las copias, Artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, Artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a
los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia Artículos 910-911; a los
conflictos de leyes Artículos 912-914.
Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, Artículos 842-864; la estipulación
de intereses, Artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, Artículo 844;
las consecuencias de la firma de una persona incapaz, Artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que
traspasa el límite de los que tiene, Artículo 846.
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