CAPÍTULO VIII
Artículo 899
Codigo de Comercio
El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio,
y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho
por cuenta del librador.
La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.
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