CAPÍTULO VIII
Artículo 898
Codigo de Comercio
El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha
efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el Artículo 885.
El portador que rehúsa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.
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