CAPÍTULO VIII
Artículo 892
Codigo de Comercio
El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario.
La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una
persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio,
menos el aceptante.
El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.
SECCIÓN PRIMERA
ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
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