CAPÍTULO VII
Artículo 891
Codigo de Comercio
Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se
hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán.
El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de
este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo
demás, son aplicables las disposiciones del Artículo 882.
Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la
aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto.
Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden
ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias.
Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el
portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su
endosante.
No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del
encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto.
CAPÍTULO VIII
DE LA INTERVENCIÓN
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