TÍTULO XIV
Artículo 837
Codigo de Comercio
Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto
del depósito, ya para sí, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias
del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que resultare.
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