TÍTULO XIV
Artículo 836
Codigo de Comercio
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, estarán obligados
a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a
disposiciones legales.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →