TÍTULO XIV
Artículo 835
Codigo de Comercio
Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o
cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del
depositante.
Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se
prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario
responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
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