CAPÍTULO II
Artículo 827
Codigo de Comercio
El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título
empeñado, si fuere el caso.
Si el crédito dado en prenda ganare intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban; pero si la
deuda no ganare intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado, a amortizar el capital asegurado.
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