CAPÍTULO II
Artículo 828
Codigo de Comercio
El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el
consentimiento escrito del deudor.
Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y
perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.
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