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CAPÍTULO II

Artículo 828

Codigo de Comercio

El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor. Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.

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