CAPÍTULO I
Artículo 780
Codigo de Comercio
Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán
ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía.
Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si alegaren y con un avalúo sumario
demostraren que el precio convenido es inferior en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del
mercado y las especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se comprometieren a tomar para sí
el negocio en los mismos términos arreglados.
El avalúo de que habla este Artículo se hará por peritos. Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a
manifestar su pretensión y el nombre de su perito.
Este Artículo fue Modificado en su primer acápite por el Artículo 37 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919,
publicada en la Gaceta Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
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