CAPÍTULO I
Artículo 779
Codigo de Comercio
El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino cuando hubieren transcurrido
treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo.
En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 36 de la Ley N° 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta
Oficial N° 3.091 de 15 de mayo de 1919.
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