CAPÍTULO I
Artículo 755
Codigo de Comercio
Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entenderá
siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato.
Salvo estipulación en contrario, sólo en las ventas efectuadas en feria, será lícito al que las hubiere recibido, retener
las arras en caso de desistimiento del trato.
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