TÍTULO III
Artículo 72
Codigo de Comercio
El número y clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del
comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la
República de Panamá.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 8 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
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