TÍTULO III
Artículo 71
Codigo de Comercio
Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus
operaciones comerciales, sus activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de
las transacciones y la naturaleza de las mismas.
A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros ya
sea utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos que autorice la Ley y que permitan determinar con
claridad las operaciones comerciales efectuadas, siempre y cuando los mismos puedan ser impresos.
Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, medios
electrónicos u otros mecanismos tal como se describe en el párrafo anterior.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 7 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
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