CAPÍTULO II
Artículo 713
Codigo de Comercio
Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar
sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías. Se permitirán no obstante aquellas tarifas
diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de
que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de dicha
tarifa diferencial.
La contravención a este Artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.
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