CAPÍTULO I
Artículo 702
Codigo de Comercio
Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte, quedará obligado el consignatario a pagar el
porte estipulado y los gastos sin que pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas
siguientes a la entrega. En caso de retardo, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en
cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido.
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