CAPÍTULO I
Artículo 701
Codigo de Comercio
El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios
combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo
su derecho para repetir contra éstos, si él no fuere directamente responsable de la falta que ocasione la reclamación
del cargador o consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren
precedido en la conducción.
El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de
transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido
por sus propios actos, o los de sus dependientes.
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