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CAPÍTULO I

Artículo 697

Codigo de Comercio

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por la autoridad judicial del lugar a la orden del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y este depósito surtirá los efectos de la entrega. Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al consignatario, a no ser que esto no fuere posible. Caso de omisión, quedará obligado a indemnización de perjuicios.

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