CAPÍTULO I
Artículo 689
Codigo de Comercio
El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas
expresadas en el Artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de
tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiere
cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes.
Si a pesar de las precauciones a que se refiere este Artículo, los efectos transportados corrieren riesgo de perderse
por su naturaleza o por accidente inevitable sin que hubiere tiempo para que sus dueños dispusieren de ellos, el
porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a la orden de la autoridad judicial o de los
funcionarios a quienes corresponda según disposiciones especiales.
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