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CAPÍTULO I

Artículo 689

Codigo de Comercio

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el Artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiere cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes. Si a pesar de las precauciones a que se refiere este Artículo, los efectos transportados corrieren riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable sin que hubiere tiempo para que sus dueños dispusieren de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a la orden de la autoridad judicial o de los funcionarios a quienes corresponda según disposiciones especiales.

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