CAPÍTULO I
Artículo 690
Codigo de Comercio
Fuera de los casos prescritos en el inciso segundo del Artículo 687, el porteador estará obligado a
entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos,
sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto
donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega.
Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario podrá rehusar hacerse cargo de éstos, cuando
justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
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