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CAPÍTULO I

Artículo 687

Codigo de Comercio

Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar la ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquiera otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar, en su caso, la suma que se hubiese estipulado para tal evento. Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiere tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante formal justificación.

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