CAPÍTULO I
Artículo 687
Codigo de Comercio
Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino por donde deba hacerse el
transporte, no podrá el porteador variar la ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella,
quedará responsable de todos los daños que por cualquiera otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta,
además de pagar, en su caso, la suma que se hubiese estipulado para tal evento.
Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiere tenido que tomar otra ruta que produjese
aumento de portes, le será abonable este aumento mediante formal justificación.
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