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CAPÍTULO I

Artículo 686

Codigo de Comercio

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen con la demora.

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