CAPÍTULO I
Artículo 686
Codigo de Comercio
No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de
conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto donde deba
entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen con la demora.
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