CAPÍTULO I
Artículo 685
Codigo de Comercio
Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el
porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.
No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el Alcalde del Distrito o un Corredor
Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar
cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
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