CAPÍTULO I
Artículo 671
Codigo de Comercio
Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo
contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más
excepciones que las de falsedad o error material en su redacción.
Cumplido el contrato, se devolverán al porteador la carta de porte que hubiese expedido, y en virtud de canje de este
título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el
mismo acto se hicieren constar por escrito, las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de
lo que se determina en el Artículo 692.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la
carta suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos
efectos que la devolución de la carta de porte.
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