CAPÍTULO XIII
Artículo 560
Codigo de Comercio
Los liquidadores incurrirán en la misma multa señalada en el Artículo anterior, sin perjuicio de las
otras responsabilidades a que hubiere lugar:
1. Si dejaren de publicar el estado de liquidación y el llamamiento de los acreedores en el término prescrito;
2. Si omitieren solicitar la declaratoria de quiebra cuando llegaren a descubrir la existencia de ésta;
3. Si hicieren pago alguno a los acreedores antes del término fijado por la ley o de las reglas establecidas para la
liquidación;
4. Si distribuyeren entre los accionistas el activo, antes de que estuvieren satisfechas las obligaciones de la
compañía.
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