CAPÍTULO XII
Artículo 548
Codigo de Comercio
Las diferencias que ocurrieren entre los liquidadores con motivo de sus funciones deberán ser resueltas
por los socios; y si éstos no se pusieren de acuerdo será sometida la cuestión al respectivo juez competente. También
resolverá éste las diferencias que ocurrieren entre los socios y los liquidadores.
Este Artículo fue Restablecido por el Artículo 1 de la Ley N° 9 de 2 de julio de 1946, publicada en la Gaceta Oficial
N° 10.051 de 19 de julio de 1946.
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