CAPÍTULO XII
Artículo 547
Codigo de Comercio
Sin disposición especial de la escritura de sociedad o autorización expresa de los socios, los
liquidadores no podrán continuar las operaciones de la sociedad o emprender otras nuevas, sino en cuanto esto sea
indispensable para el cumplimiento de la liquidación.
Tampoco podrán sin el requisito de la autorización, ceder a otra sociedad o persona el activo bruto de la liquidación,
ni desistir de las acciones que la sociedad tuviere pendientes al comenzar la liquidación.
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