CAPÍTULO XII
Artículo 545
Codigo de Comercio
Pasado dicho término, el acreedor que no hiciere su reclamo y cuyo derecho no conste de los libros y
documentos de la compañía, podrá ser excluido de la liquidación.
Los acreedores que notificaren sus créditos después del término prescrito, no tendrán derecho a ser pagados, sino de
la parte de capital que aun no hubiere sido distribuida entre los socios, después de satisfechas todas las otras
obligaciones de la compañía.
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