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CAPÍTULO III

Artículo 321

Codigo de Comercio

El socio estará obligado a entregar a la compañía cualquier ganancia o lucro procedente de negocios que por su naturaleza correspondan al comercio de la sociedad. No haciéndolo, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con su omisión, debiendo además reconocer intereses al tipo comercial corriente sobre las cantidades retenidas. En igual responsabilidad incurrirá si empleare el capital o cualesquiera bienes de la sociedad en provecho propio o en el de otras personas. Esto salvo la responsabilidad penal que cupiere en uno y otro caso.

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