CAPÍTULO III
Artículo 321
Codigo de Comercio
El socio estará obligado a entregar a la compañía cualquier ganancia o lucro procedente de negocios
que por su naturaleza correspondan al comercio de la sociedad. No haciéndolo, será responsable de los daños y
perjuicios que ocasione con su omisión, debiendo además reconocer intereses al tipo comercial corriente sobre las
cantidades retenidas.
En igual responsabilidad incurrirá si empleare el capital o cualesquiera bienes de la sociedad en provecho propio o
en el de otras personas.
Esto salvo la responsabilidad penal que cupiere en uno y otro caso.
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