CAPÍTULO III
Artículo 320
Codigo de Comercio
El socio no tendrá derecho a remuneración alguna por los servicios ordinarios prestados en la gestión
del negocio de la sociedad, salvo que otra cosa estuviere convenida en el contrato de sociedad.
El socio industrial podrá, no obstante, reclamar de la sociedad una indemnización adecuada por sus servicios
distintos de los que estuviere obligado a prestar.
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