TÍTULO VI
Artículo 1651
Codigo de Comercio
Prescribirán en un año:
1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de
cuenta corriente entre los interesados;
2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación;
3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento.
Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses;
4. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por
las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación;
5. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza;
6. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar,
pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;
7. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación;
8. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por
tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje,
auxilios, socorros y salvamentos;
9. Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del
protesto o reclamo correspondiente;
10. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa
descarga del buque;
11. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
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