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TÍTULO VI

Artículo 1651

Codigo de Comercio

Prescribirán en un año: 1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados; 2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación; 3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; 4. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación; 5. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza; 6. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; 7. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación; 8. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos; 9. Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente; 10. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque; 11. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.

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