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TÍTULO VI

Artículo 1650

Codigo de Comercio

El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los Artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 17 de 30 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.335 de 22 de febrero de 1961.

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