TÍTULO V
Artículo 1641
Codigo de Comercio
Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del plazo fijado en el Artículo anterior, a
contar desde el día siguiente de la última publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán
pagados con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.
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