TÍTULO V
Artículo 1640
Codigo de Comercio
Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes del fallido recibiere comisión
rogatoria para tomar medidas preventivas sobre dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el
extranjero, o tuviese noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra, hará publicar
por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas
preventivas que se hubieren solicitado.
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